Orden Público Interno
Por Andrés García Torres
“El denominado ´orden público interno´ es un estatus fundamental determinado por normas jurídicas absolutamente obligatorias en el territorio de un Estado; es decir, normas que exigen o prohíben de un modo inexcusable, frente a determinados supuestos, la realización de ciertos actos u omisiones; normas que de ninguna manera pueden dejar de ser cumplidas por los particulares o aplicadas por los órganos encargados de hacerlo.»[1]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en tal sentido en la tesis que se cita a continuación:
LEYES DE ORDEN PÚBLICO. La naturaleza misma de la Ley de orden público hace prevalecer su aplicación a las de interés particular, por lo que las renuncias que de ellas se hicieren se tendrán como nulas y no puestas. Las disposiciones de orden público son irrenunciables, precisamente por el interés de la sociedad en su observancia y aplicación.[2]
El carácter imperativo de las disposiciones de la ley trae como consecuencia que los actos realizados en contravención a tal ordenamiento se encuentran viciados de nulidad absoluta. En cuanto al interés público de la ley, cabe mencionar que tal característica deviene en virtud de que su establecimiento y su observancia son de interés de la sociedad en su conjunto.
Por señalar algunos ejemplos de éste “interés público”, como finalidad de la ley, en sentido amplio los encontramos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit:
Artículo 17.- Son derechos del ciudadano Nayarita:
I.-
II.-
III.- Los Nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno.
Otro ejemplo:
Artículo 22.- El Supremo Poder del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 23.- Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.
Este orden público tiene un orden jerárquico, por lo que en materia constitucional -que es mi especialidad, como la administrativa-, los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que establece el artículo 116 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a saber:
Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (las plasmadas en el artículo 116 de la CPEUM.
Uno de los temas que surgió a la polémica pública en el mes pasado, fue la reciente reforma Constitucional en el ámbito local, puesto que se reformó en menos de un mes, el artículo 83 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Nayarit, en cuanto a los requisitos Para ser designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se necesita:
VI.- No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Fiscal General o Diputado Local, durante un año previo al día de la designación.
Ello debido precisamente a que algunos jurisconsultos Nayaritas, expresaron su opinión en el sentido de que la Iniciativa 493 de fecha 10 de mayo de 2023, presentada al Congreso del Estado por el Titular del Poder Ejecutivo y su entonces Secretario de Gobierno, a lo mejor contravenía precisamente esas reglas a que deben estar sujetas la Constituciones locales de los Estados para no contravenir a la federal, AL REDUCIR DICHO REQUISITO A TRES MESES PREVIO AL DÍA DE LA DESIGNACIÓN.
Ahora bien, la exposición de motivos de la reforma local alude a pacto internacional de derechos civiles y políticos (sic), los cuales como sabemos, tienen el rango constitucional en nuestro país conforme a lo dispone el artículo primero de la Carta Magna en sus primeros tres párrafos; así pues, que en lo substancial se “fundamento” dicha iniciativa en los siguiente:
“… De lo anterior se observa que, las propuestas que el titular del Poder Ejecutivo presente ante el Poder Legislative, para designar un magistrado o magistrada versara sobre candidatas o candidates capaces y competentes con conocimiento y comprensión de la realidad local y las consecuencias sociales y jurídicas de sus decisiones; capacidad de actuar con independencia de criterio; tener una visión respecto de los principales problemas del sistema de justicia y del modo en que podrían resolverse; y sobre todo, compromiso con la institución del Poder Judicial, con la protección de los derechos humanos y los valores democráticos.
Sin embargo, se observa que, dentro de los requisitos de elegibilidad para ser magistrada o magistrado, se encuentra el relative a la prohibición de no haber ocupado cargo de elección popular, de dirigencia de partido político, de Fiscal General o Secretario de alguna dependencia del Poder Ejecutivo, durante el año previo a su designación.
Lo anterior, pone en una situación de desigualdad de oportunidades a quienes ocupen alguno de los cargos anteriores y no se separen de su cargo un año previo a su designación, pues en la dinámica política y social del estado, no es previsible conocer si serán designados o no, para ocupar el cargo de una magistratura.
Es decir; la temporalidad establecida de un año, atenta contra el principio de equidad para aspirar al cargo de magistrado o magistrada, además que, no resulta congruente con lo establecido en los artículos 29, 62 y 109 que prohíbe que los servidores públicos de alto mando, entre ellos, magistrados o jueces del Poder judicial del Estado, puedan contender en una elección, con la salvedad de haberse separado de su encargo, formal y materialmente, en el tiempo que la propia disposición constitucional establece como requisito.
En relación con lo anterior, es necesario advertir que la Constitución local, señala que no pueden ser diputados quienes ocupen los cargos de:
Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal ,Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; consejeros y magistrados electorales del Estado; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio active en el Ejercito Nacional o Armada de México.
De igual modo, se contempla que, para ser Gobernador, Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos requieren no ocupar los cargos señalados anteriormente.
En razón de ello, estos preceptos constitucionales evidencian una condición de inelegibilidad para aspirar al cargo de Gobernador, diputados locales, presidente municipal, sindico o regidor de los ayuntamientos, consistente en separarse de sus funciones, por lo menos, 90 días antes de la elección.
De esta manera, se advierte que, si para aspirar al cargo de elección popular un magistrado tiene que separarse de su cargo noventa días antes de las elecciones, pero, quien se encuentre en el supuesto de la integración de la terna para ser designado magistrado debe cumplir el requisito de haberse separado un año previo a la designación de algún cargo de elección popular, de dirigencia de partido político, de Fiscal General o Secretario de alguna dependencia del Poder Ejecutivo, no resulta lógico y congruente la diferencia de la temporalidad de separación del cargo, pues en principio no es una decisión personal su designación, sino que influyen tanto la propuesta del Ejecutivo y la aprobación del Congreso, por lo que hacer que un servidor público se separe de su cargo un año previo vulnera su derecho a acceso equitativo al servicio público.
Lo anterior, atenta contra el artículo 21.2. y 25 c) de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, mismos que establecen, que toda persona tiene derecho a participar en la vida política de su país y al acceso equitativo al servicio público y que todos los ciudadanos gozaran, sin ninguna distinción, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades: Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”
Las autoridades locales tuvieron en ese momento sus razones para argumentar la necesidad de la reforma constitucional local de la forma antes descrita, finalmente publicada el día 09 de junio del año en curso. Creo yo que, si se hubiera aplicado un Control Constitucional y de Convencionalidad, a lo aprobado por el congreso, se hubiera evitado la suspicacia o polémica que ahora existe en torno a nuestra reforma local. Debimos aprovechar la visita del jurista Rafael Coello Cetina para que nos diera la pauta o el protocolo sobre el bloque de constitucionalidad o el parámetro de control de regularidad constitucional, que no es otra cosa, que una figura que permite articular de manera integrada distintos órdenes normativos, es decir el orden normativo nacional, con el orden normativo internacional para poder aplicarla a una iniciativa de esta Naturaleza.
Lo que llama la atención es la poca o nula difusión que se le dio a la iniciativa por parte del Congreso del Estado de Nayarit; dado que hay otros temas a los que sí se les da mucha promoción mediática en todos los portales, en medios impresos comerciales u oficiales de que se asiste el Congreso local, incluso en su propia página de internet, que es donde -por cierto- se puede leer la iniciativa antes referida. En fin, son estilos de legislar dijera Porfirio Muñoz Ledo+. Bueno hubiera sido realizar un encuentro con el foro de abogados para que los letrados nayaritas emitieran su docta opinión sobre esta reforma constitucional local, que es de Interés público, no solo para el aparato de justicia local, para el justiciable y los abogados postulantes de a pie. Que mejor manera de reconocer el talento o el mérito de los togados y postulantes. Feliz día del abogado y felicidades a mis condiscípulos Don Benjamín, Sandra y Cecilia. P.D. A continuación dos criterios de la SCJN sobre el tema.
¡Carpe Diem!
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014839
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: III.5o.A.42 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, página 2924
Tipo: Aislada
MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE DEBEN CONTENER LOS DICTÁMENES DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DE DICHA ENTIDAD, RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN.
Del artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco se advierte que la comisión competente, con apoyo en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos por parte del Consejo de la Judicatura, elaborará el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a los candidatos para ocupar el cargo de Magistrados del Poder Judicial de la entidad. Por tanto, la opinión que aquélla emite debe emprenderse sobre una base firme, donde destaque y explique por qué propuso a esas personas, con el fin de aportar información respaldada a la asamblea legislativa para que, al decidir, ésta cuente con las herramientas suficientes para motivar su determinación; de ahí que los dictámenes de la Comisión de Justicia del Congreso relacionados con la designación de dichos juzgadores que se sometan a consideración del Pleno, deberán contener argumentos objetivos y razonables respecto a cuáles elementos, datos o pruebas ponderó, para estimar que se colman los méritos de elegibilidad, por lo menos, los dispuestos en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 59 de la estatal, que hagan merecedores del cargo a los candidatos que liste, además de exponer los datos de los antecedentes curriculares que justifiquen que se propone a las personas idóneas para ocupar el cargo, esto es, que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y en el diverso 60 de la Local, consistentes en que los participantes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, pues sólo de esa forma puede considerarse que dichos dictámenes se encuentran fundados y motivados.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 390/2016. Óscar Martín Morales Vázquez y otros. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.
Amparo en revisión 662/2016. Nicolás Alvarado Ramírez y otros. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.
Amparo en revisión 382/2016. Pedro Arias Espinoza. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 159838
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 11/2013 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 167
Tipo: Jurisprudencia
MAGISTRADOS NUMERARIOS Y/O SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DE LA ENTIDAD, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS TRES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 11 DE JULIO DE 2009, QUE PREVÉ QUE LA JUNTA POLÍTICA Y DE GOBIERNO DEL CONGRESO LOCAL EMITIRÁ CONVOCATORIA PÚBLICA A LA SOCIEDAD, A EFECTO DE RECIBIR PROPUESTAS PARA SU DESIGNACIÓN, SE INSERTA EN UN SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL ESTATAL QUE ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Conforme al artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a las Constituciones y Leyes Orgánicas de los Estados establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Estatales, lo que implica que las Legislaturas Locales pueden regular lo relativo al nombramiento de los Magistrados, en el entendido de que deberán hacerlo sin violentar los principios y valores contenidos en la Constitución General de la República. Por otra parte, el artículo 118, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, al señalar los requisitos que deberán cumplir los aspirantes a ocupar el puesto de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia Local, remite al artículo 90 de la Constitución Política del Estado, el cual establece los mismos requisitos impuestos por el artículo 116, fracción III, en relación con el 95, ambos de la Constitución Federal. En ese tenor, el artículo 113 de la Ley Orgánica citada, adicionado mediante Decreto Número Mil Quinientos Tres, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» el 11 de julio de 2009, que prevé que la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos emitirá una convocatoria pública a la sociedad, a efecto de recibir propuestas para la designación de Magistrados Numerarios y/o Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, se inserta en un sistema de nombramiento de los integrantes del Poder Judicial Estatal que es acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Controversia constitucional 66/2009. Poder Judicial del Estado de Morelos. 11 de agosto de 2011. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 11/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.
[1] Juan Carlos Smith, Orden Público, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXI, Buenos Aires, 1990, pág. 58.
[2] Semanario Judicial de la Federación, Época 5ª, tomo CXX, pág. 589.
